Detención en Flagrancia y por Caso Urgente

Unidad de Apoyo para el Aprendizaje

Iniciar

Introducción


La libertad es un derecho fundamental del que gozamos todas las personas y una de sus manifestaciones es la libertad personal, cuya protección se advierte de los artículos 1.º, 14 y 16 constitucionales, así como 9.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

No obstante, ésta como todo derecho puede ser objeto de determinadas restricciones legítimas.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) consagra diversos supuestos, en que la libertad de una persona puede verse afectada válidamente.

En este caso, nos ocuparemos de analizar dos de ellos: la flagrancia, prevista en el artículo 16 constitucional, párrafo quinto; y el caso urgente, a que se refiere el párrafo sexto del citado numeral.

Es importante tomar en cuenta que la propia norma fundamental sujeta a ambas figuras al control de la autoridad judicial, a la cual corresponde analizar la legalidad de una detención.

Imagen en la que se muestra a una persona detenida con esposas.

(s. a.) (2017). Detención [fotografía]. Tomada de https://pixabay.com/en/handcuffs-trouble-police-arrest-2102488/

Examinar los supuestos de detención en flagrancia y por caso urgente, a partir de su regulación legal, a fin de distinguir los requisitos para su validez.

Flagrancia


Hernández (2013) establece que dicho término proviene del latín flagrans, que significa “lo que actualmente se está ejecutando”, y define la detención en flagrancia como “el acto por el cual una persona sin existir orden de juez, priva provisionalmente de la libertad a otra, a quien sorprende en el momento mismo en el que está cometiendo un delito o bien cuando se halla en un estado declarado equivalente por la ley” pp. 1772 y 1773. Por su parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) se refiere a la flagrancia en su artículo 146.

La CPEUM en el párrafo quinto del artículo 16 admite dicha figura en los términos siguientes:
“Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.”


A partir de lo dispuesto en dicho precepto, podemos desprender tres grandes hipótesis normativas:


146 fracción I

La persona es detenida en el momento de estar cometiendo un delito.

146 fracción II, a)

Inmediatamente después de cometerlo es detenida, en virtud de ser sorprendida cometiendo el delito y ser perseguida material e ininterrumpidamente.

146 fracción II, b)

Inmediatamente después de cometerlo es detenida, en virtud de ser señalada por la víctima u ofendido, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito y cuando tenga en su poder instrumentos, objetos, productos del delito, o se cuente con información o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo, siempre y cuando, inmediatamente después de cometer el delito no se haya interrumpido su búsqueda o localización.



Como lo afirma Hernández (2013), es de singular importancia considerar que, en los delitos permanentes o continuos, la flagrancia puede invocarse durante todo el tiempo que dure el periodo consumativo, p. 1773.

También, de acuerdo con Lara (2017), lo es hacer mención de que el segundo supuesto a que se refiere el artículo 16 constitucional en su párrafo quinto, relativo a que la persona sea detenida inmediatamente después de haber cometido el delito, doctrinariamente se identifica como cuasiflagrancia.

Ante la comisión de un delito flagrante, los cuerpos de seguridad pública están obligados a llevar a cabo la detención, realizar el registro de ésta y poner a la persona de inmediato a disposición del Ministerio Público. Los particulares, por su parte, no están obligados a llevar a cabo la detención, pero si facultados a hacerlo, más si lo hacen, deberán entregar inmediatamente al detenido a la autoridad más próxima y ésta, con la misma prontitud, al Ministerio Público (artículo 147 del CNPP).

Al quedar la persona detenida a disposición del Ministerio Público, éste deberá examinar las condiciones en las que se verificó la detención y si no fue realizada conforme a lo previsto en la CPEUM y el CNPP, dispondrá su libertad inmediata (artículo 149 del CNPP).

Caso urgente


La detención por caso urgente es un acto de autoridad ordenado por el Ministerio Público, y constituye una forma de detención constitucionalmente reglada. (Ochoa, 2015)

Nuestra Norma fundamental se refiere a ella de la siguiente forma:
“Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder”.


La afectación de la libertad personal bajo este supuesto es extraordinaria, en virtud de que escapa del control judicial previo, al que sí se sujeta, por ejemplo, una orden de aprehensión.

En este sentido, nuestro poder judicial estableció en la jurisprudencia 1a./J. 51/2016 (10.ª), con registro 2012714, que de las características ontológicas de la detención por caso urgente, destaca que: a) es una restricción al derecho a la libertad personal; b) es extraordinaria, pues deriva de condiciones no ordinarias, como el riesgo fundado de que la persona acusada de cometer un delito grave se sustraiga a la acción de la justicia, y que por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial a solicitar una orden de aprehensión; y, c) es excepcional, pues se aparta de la regla general sobre el control judicial previo dentro del régimen de detenciones.

El CNPP precisa en su artículo 150 que el Ministerio Público podrá bajo su responsabilidad, fundando y expresando los datos de prueba que motiven su proceder, ordenar la detención de una persona por caso urgente, cuando:

Existan datos que establezcan la existencia de un hecho señalado como delito grave y que exista la probabilidad de que la persona lo cometió o participó en su comisión.

Exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse de la acción de la justicia.

Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante la autoridad judicial, o que de hacerlo, el imputado pueda evadirse.


En términos del precitado numeral, se califican como graves, para los efectos de la detención por caso urgente, los delitos señalados como de prisión preventiva oficiosa en el CNPP o en la legislación aplicable, aquellos cuyo término medio aritmético sea mayor de cinco años de prisión, así como su tentativa punible.

Los oficiales de la policía que ejecuten una orden de detención por caso urgente deberán hacer el registro de la detención y presentar inmediatamente al imputado ante el Ministerio Público que haya emitido dicha orden, quien procurará que el imputado sea presentado sin demora ante el juez de control (artículo 150 del CNPP), debiendo considerar que en términos del párrafo décimo del artículo 16 constitucional, la retención ministerial no podrá exceder el plazo de cuarenta y ocho horas (o su duplicidad en caso de delincuencia organizada).

Control judicial


El control judicial de la detención encuentra su fundamento constitucional en el artículo 16, párrafo séptimo, que dispone: “En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley”.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fundamenta este tipo de control en su artículo 9.3, al referir: “3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales”. La Convención Americana sobre Derechos Humanos lo hace en el artículo 7.5, cuando expresa:

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.


La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado la importancia del control judicial sobre la detención de una persona. Así, en el caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, expresó: “El artículo 7.5 de la Convención tiene como objetivo que la detención de una persona sea sometida a una revisión judicial, siendo éste el mecanismo de control idóneo para evitar detenciones arbitrarias e ilegales” (párrafo 83).

En nuestro procedimiento penal, esta diligencia tendrá lugar ante el juez de control, quien inmediatamente después de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a su disposición, citará a la audiencia inicial en la que se realizará el control de la detención antes de que se proceda a la formulación de la imputación.

En ella, el juez le preguntará al detenido si cuenta con defensor y, en caso negativo, ordenará que se le nombre un defensor público y le hará saber que tiene derecho a ofrecer datos de prueba, así como acceso a los registros.

Por su parte, el Ministerio Público deberá justificar las razones de la detención y el juez de control procederá a calificarla, examinará el cumplimiento del plazo constitucional de retención y los requisitos de procedibilidad, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a derecho o decretando la libertad (artículo 308 del CNPP); esto último, sin perjuicio de que la autoridad ministerial pueda continuar con la investigación, pero sin la persona detenida.

Actividad. Los requisitos de la detención en flagrancia y por caso urgente

Como hemos examinado, para que una persona pueda ser detenida válidamente, deben cubrirse una serie de requisitos que se encuentran consagrados tanto en la CPEUM, como en el CNPP.

Ello es necesario para evitar la arbitrariedad y generar seguridad jurídica de que nuestra libertad personal sólo puede ser afectada en supuestos y bajo condiciones estrictas legalmente previstas.


Autoevaluación. Detención en flagrancia y por caso urgente

La CPEUM reconoce supuestos en los cuales la libertad de una persona puede verse afectada; dos de estos supuestos son la flagrancia, prevista en el artículo 16 constitucional, párrafo quinto, y el caso urgente, a que se refiere el párrafo sexto del citado numeral.

Es importante que te autoevalúes para que sepas si eres capaz de distinguir los requisitos para que tales formas de detención resulten válidas.


Fuentes de información

Básicas

Bibliografía

Código Nacional de Procedimientos Penales [Versión electrónica]. Última reforma publicada en el DOF el 17/06/2016. Consultada el 04 de abril de 2018 de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP_170616.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2003, sentencia del 7 de junio). Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).

Hernández, J. A. (2013). Aprehensión, detención y flagrancia. En Derechos Humanos en la Constitución. Comentarios de jurisprudencia constitucional e interamericana II. México: Suprema Corte de Justicia de la Nación/UNAM/Konrad Adenauer Stiftung.

Lara, H. (2017). Manual de derecho procesal penal. Formas de conducción al proceso y audiencia inicial. México: Colofón.

Ochoa, R. A. (2015). La detención en flagrancia y por caso urgente en el Código Nacional de Procedimientos Penales. En García, S. e Islas, O. El código nacional de procedimientos penales. Estudios. México: UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas.

Documentos electrónicos

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [Versión electrónica]. Última reforma publicada en el DOF el 15/09/2017. Consultada el 04 de abril de 2018 de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_150917.pdf

Naciones Unidas. Derechos Humanos. Oficina del Alto Comisionado. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Consultado el 9 de abril de 2018 de http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CCPR.aspx

Complementarias

Bibliografía

Valadez, M. (2017). El control de la detención por flagrancia o caso urgente. México: Flores Editor y Distribuidor.

Cómo citar

Sánchez, C. (2018). Detención en flagrancia y por caso urgente. Unidades de Apoyo para el Aprendizaje. CUAED/FES Acatlán-UNAM. Consultado el (fecha) de (vínculo)